"…Cámara Penal estima que, de conformidad con el artículo 36 del Código Penal, los procesados son responsables de los delitos por los que fueron condenados en grado de tentativa, y específicamente por el contenido del numeral 4° de dicha norma, ya que se concertaron para la ejecución del delito de robo que los llevó a intentar darle muerte a la víctima, y que por lo mismo, no era necesario que ejecutaran de manera directa las acciones que configuran los delitos. Es claro que, con el hecho acreditado se realizó sólo parcialmente el plan previamente acordado, en donde a cada quien se le asignaron determinadas funciones. Las acciones de seguimiento de la víctima estuvieron precedidas por la vigilancia que realizó la procesada y la ejecución material del robo tentado estuvo a cargo del procesado y de la persona no identificada que realizó la acción del homicidio tentado.
Bajo la óptica de la teoría del dominio funcional del hecho que, de conformidad con el numeral 4° del artículo 36 antes relacionado, cabe aplicar, puede afirmarse que los dos tuvieron el dominio funcional de las acciones cometidas, ya que a cada uno le correspondió realizar la función que previamente les había sido encomendada…"